Abogada, magistrada electoral y analista.
A manera de antecedente me referiré a las acciones afirmativas. Estas constituyen medidas temporales que se utilizan para compensar una desigualdad histórica o de vulnerabilidad de ciertos grupos sociales, como es el caso de las mujeres. Las cuotas de género en candidaturas constituyen un ejemplo de estas. Fueron implementadas en legislaciones electorales para facilitar el acceso de las mujeres al poder público o a cargos de toma de decisiones, atendiendo a obligaciones contraídas por nuestro país en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Entre 1993 y 2014 los partidos políticos conservaron la exclusividad de registrar candidaturas a cargos de elección popular. Durante ese periodo las leyes electorales les recomendaron en un principio incluir más mujeres en sus candidaturas. Posteriormente, en el año 2002, se les fijó la obligación de no exceder del setenta por ciento en candidaturas de un mismo género, y más adelante, en el 2008, ese porcentaje se redujo a un sesenta por ciento. En la misma ley se fijó como excepción a este cumplimiento cuando los candidatos fueran por un proceso interno democrático.
Durante la subsistencia de las cuotas de género los partidos políticos observaron estas de manera aparente, ya que frecuentemente postularon a mujeres como suplentes en distritos tradicionalmente perdedores o colocándolas en los últimos lugares de las listas, tratándose de legisladores por representación proporcional, o que el candidato que registraban era resultado de un proceso democrático.
El 10 de febrero del 2014 se publicaron reformas experimentadas por la Constitución federal en materia político-electoral, estableciéndose la obligación de partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
La calidad de legisladores la tienen, a nivel federal, diputados y senadores; y localmente los diputados. La forma como estos acceden al cargo es a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En el primero los candidatos contienden por un distrito, realizando campaña electoral para la obtención del voto. Aquí los partidos deben registrar 50% de candidaturas de cada género. En cuanto al segundo, se registra una lista de candidatos que estará conformada de manera alternada por sexos distintos. El número de los que acceden al cargo dependerá de los votos obtenidos por el partido político que los postuló.
Si bien es cierto que la disposición constitucional se refiere únicamente a candidaturas a legislador, durante el proceso electoral 2014-2015 el Tribunal Electoral federal en una interpretación progresiva de los derechos humanos contemplada en el artículo 1° Constitucional , determinó que la paridad debía observarse también en ayuntamientos. Así tenemos una paridad vertical en la integración de estos, alternancia entre géneros del presidente, síndicos y regidores.
Pero también se impuso la obligación de una paridad horizontal, es decir que de los distintos municipios que conforman una entidad federativa el 50% de las candidaturas a presidentes municipales debía corresponder a un género y el restante al otro, y tratándose de número impar de municipios observar lo más cercano a la paridad. Al reiterarse los criterios de paridad horizontal en varias resoluciones, estos sentaron jurisprudencia y su observancia se convirtió obligatoria para los partidos políticos.
Es importante precisar que la paridad dejó de ser una acción afirmativa para convertirse en algo permanente, al elevarse la misma a rango constitucional.
Reynosa, miércoles 31 de mayo de 2017.